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domingo, 10 de mayo de 2009

Derecho Civil
Tema: Obligaciones.


“La causa de constitución de todo derecho es el hombre” (D. 1, 5, 2 Hermogeniano)

Para el presente resumen y análisis de los temas señalados por don Fausto Rico, me he tomado la libertad de comparar la exposición de sus capítulos con diversos autores. Así, como “ruta de enlace de las obligaciones”, -expresión utilizada por el propio autor-, para cualquier estudio del Derecho, resulta necesario tener un concepto claro y profundo de lo que es persona humana. Me remito al filósofo Boecio quien dice que persona es aquella “sustancia individual de naturaleza racional”[1]. Austin Fagothey, filósofo, señala que lo que hace diferente al hombre de los demás animales es el elemento de la inteligencia y el de la voluntad, sciens et volens. Ya en el plano de la técnica jurídica, la persona, dice Kelsen, es aquél sujeto de derecho, es un “centro de imputación de las normas jurídicas”. Es así como Fausto Rico y Patricio Garza mencionan que el derecho estudia lo que es propio del hombre, es decir, los atributos de la persona, dichos elementos son las características que el ordenamiento considera para distinguir a una persona de otra y darle ciertas consecuencias jurídicas. Siguiendo con la explicación de la ruta de enlace, entre los atributos de la persona se encuentra al patrimonio,[2] de dicho atributo, en su parte pasiva se encuentra la obligación o derecho de crédito.

La obligación
El concepto de obligación lo define Rafael Rojina Villegas como una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, está facultado para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación. Además considero importante señalar brevemente la postura de Gutiérrez y González[3] que hace una distinción precisa sobre la relación de género-especie existente entre deber jurídico y obligación:

Deber jurídico (sentido estricto)
No hay acreedor ni deudor.
Obligación (sentido amplio)
§ Obligación (sentido estricto) Vgr. Promesa de recompensa.
§ Derecho de crédito. Vgr. Contrato de compraventa.
Derecho de Crédito Indemnizatorio
§ Conductas ilícitas.(Arts. 1910 a 1934 y 2104 a 2184)
§ Conductas lícitas que la ley determina que producen responsabilidad objetiva (Arts. 1078,1913, 1882, 1883)

Todo esto para entender que, según la teoría de Gutiérrez y González, ninguna ley crea obligaciones, sólo determina deberes, deberes jurídicos.

Respecto de los elementos de la obligación, sintéticamente, el jurista Fausto Rico señala la siguiente teoría:

Elementos internos
a) Deuda (Schuld): conducta que el deudor debe realizar en provecho del acreedor. Puede tener carácter extramatrimonial.
b) Responsabilidad (Haftung): “resulta a cargo del deudor por el incumplimiento del deber que gravitaba sobre él”.

Así podemos apreciar perfectamente a las obligaciones naturales, es decir, las que tienen débito pero carecen de responsabilidad. V.g. Pensión alimenticia a parientes necesitados, el pago de “rentas congeladas” en las vecindades del centro histórico, pago de cervezas fiadas al menudeo en cantinas (Art. 2268 C.C.D.F.)

Elementos externos:

Sujetos: Acreedor–Deudor, simples o complejos.

Objeto (el contenido de la obligación):
-Directo: la prestación como posibilidad
abstracta de exigir un dar, hacer o no hacer.
-Indirecto: constituido por el bien, el servicio o la abstención sobre las cuales recae la prestación.


Fuente de las obligaciones

Las fuentes de las obligaciones son todos los hechos jurídicos (en sentido amplio) del cual nace una obligación. En virtud de que, como afirma Fausto Rico, se puede sentar como principio que toda obligación tiene su fuente en el hecho jurídico, en su doble división de: acto y hecho jurídico stricto sensu, es preciso conocer la teoría del acto jurídico que a continuación sintetizo:
[cambiar texto por diagrama]
•Acto jurídico se quiere la conducta y la consecuencia

Unilateral. V.g. Declaración unilateral de la voluntad (Art. 1860), Testamento (Art. 1295), Remisión de deuda (Art. 2209 ), etc.
Bilateral: Convenio Lato sensu (Art. 1792 Código Civil del D.F.)
Convenio setricto sensu
•Modifica o extingue
Contrato, Art. 1793 C.C. D.F.
•Crea o transfiere

Hecho jurídico en sentido estricto

Del ser humano
o Voluntario
Se quiere la conducta pero no la consecuencia que se produce sobre la voluntad del autor
• Lícito. V.g. Gestión de Negocios (Art. 1896 C.C.D.F)
• Ilícito: Delito Civil Arts. 1910-2104 C.C.D.F. Las fuentes de las obligaciones son todos los hechos jurídicos (en sentido amplio) del cual nace una obligación.

De la naturaleza. V.g. Nacimiento, muerte.



Hecho jurídico: Toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza, que el derecho considera para atribuirle consecuencias jurídicas. V.g. la cesión de un bien inmueble por un aluvión o por la formación de una isla, etc.

Acto jurídico: Manifestación externa de la voluntad, con fundamento en una norma de derecho, que se realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas, ya una creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones.

Cabe mencionar que, otro jurista, don Bernardo Fernández del Castillo[4] clasifica al acto jurídico, por función de su plasticidad, en rígido (tal es el caso del matrimonio) y flexible o negocio jurídico (los contratos), esta clasificación no es contemplada por don Fausto Rico.

Asimismo, debido a que Fausto Rico hace un análisis pormenorizado de las fuentes y de derecho comparado, el Código Civil para el Distrito Federal establece un desarrollo esquemático, el libro cuarto del código está destinado para las obligaciones, denominado “De las obligaciones en general” dentro del cual se encuentra el título primero “De las fuentes de las obligaciones” y es así como empieza el tratamiento de las siguientes figuras:
§ Contratos (Título primero)
§ Declaración unilateral de la voluntad (Capítulo segundo)
§ Enriquecimiento ilegítimo (Capítulo tercero)
§ Gestión de negocios (Capítulo cuarto)
§ Obligaciones que nacen de actos ilícitos (Capítulo quinto)
§ Riesgo profesional (Capítulo sexto, derogado por la legislación laboral)
La clasificación legal implícita de las fuentes de las obligaciones muestra un esquema tradicional: consiste en separarlas en fuentes contractuales y extracontractuales.

Es así como el llegamos a los contratos. El articulo 1792 del Código Civil del Distrito Federal establece que “convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones” y el articulo 1793 “los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos”. Entonces, para poder interpretarlos, es puntual tener conocimiento de la Teoría General del Acto Jurídico, sintetizada y relacionada con el contrato de la siguiente manera:

Acto jurídico (Arts. 1792, 1793)

Elementos de existencia (Art. 1794)
a) Consentimiento: manifestación de la voluntad (expresa o tácita).
Unilateral V.g. Testamento
Bilateral V.g. Compraventa
Plurilateral. V.g. Contrato de adhesión

En sentido estricto el consentimiento es definido como el acuerdo de manera distinta y complementaria de dos o más voluntades para la producción de efectos de derecho, es decir, está compuesta por una oferta y una aceptación.

[Falta tabla]

Nota Importante: Bernardo P. Fernández dice que la distinción entre oferente y aceptante se vuelven irrelevantes cuando ambas partes formulan conjuntamente el texto del contrato y posteriormente ambas manifiestan su conformidad subscribiéndolo.

b) Objeto
Directo: crear, transmitir, modificar, extinguir (Art. 1792, 1793, 1794)
Indirecto: cosa o hecho materia del convenio (Arts. 1824, 2011)
- debe existir en la naturaleza (físicamente posible)
- ser determinado o determinable
- estar en el comercio (implicando la posibilidad de apropiación individual)

c) Solemnidad: son los elementos de carácter exterior que plasma la voluntad de los contratantes, que la ley exige para la existencia del mismo. V.g. Matrimonio
Elementos de Validez (Art. 1795)
a) Capacidad: de doce y ejercicio
b) Voluntad libre o ausencia de vicios en la misma

Error: Juicio equivocado sobre: la realidad del acto; sus efectos o; su licitud (Javier Hervada)

Error de derecho: Desconocimiento, falsa interpretación de una regla jurídica.

Error aritmético: Sólo da lugar a la reparación del cálculo hecho sin tener mayores consecuencias jurídicas.

Error de hecho:
•Error obstáculo (impide la formación del consentimiento)
•Error q vicia la voluntad y que motiva la nulidad relativa
•Error indiferente, de acuerdo a las circunstancias de lugar, tiempo, etc



(Dolo activo) Dolo: “maquinación o artificio para inducir al error”, ya por sus contratantes o por un tercero.
(Dolo pasivo) Mala fe: disimulación del error de uno de los contratantes para que el otro se obligue bajo esa falsa creencia.[5]
Violencia: fuerza, miedo o intimidación (art. 1818, 1819,1823).
Lesión: Cita al mal ubicado artículo 17 del Código Civil Federal “Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, mas el pago de los correspondientes danos y perjuicios. El derecho concedido en este articulo dura un año”[6]
Reticencia: silencio que voluntariamente guarda uno de los contratantes al exteriorizar su voluntad, respecto de uno o algunos hechos ignorados por su co-contratante, y que tienen relación con el acto jurídico que se celebra. Para diferenciarlo con el error, el error es una falsa creencia de la realidad, pero implica un conocimiento, aunque equivocado. En la reticencia se ignora de manera definitiva lo que sabe la contraparte.

c) Objeto, motivo y fin.

Posibles, Lícitos
Arts. 1824 a 1831
Objeto: Siempre recae en bienes (arts, 1824 y 1827). Aunque las cosa en si mismas no son lícitas o ilícitas, sino son los usos.
Motivo: elemento subjetivo, es el móvil de la acción
Fin: elemento objetivo, sentido último del acto
Por ejemplo: cuando realizo un contrato de compraventa de un bien inmueble, el fin es que me transfieran la propiedad de la casa a cambio del pago que yo realice con precio cierto y en dinero. El motivo es acrecentar mi patrimonio.

d) Forma: consensual, real, solemne.

Finalmente para poder interpretar a los contratos, también se requieren nociones de la Teoría General del Contrato, la “lex contractus” (de la clasificación del hecho: el contrato se encuentra en la parte de acto jurídico, en el rubro de Negocio Jurídico o flexible)

La voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos
“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (acuerdo de voluntades), excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. (responsabilidad stricto sensu)
También debemos contemplar la existencia de contratos atípicos, “los contratos que no están especialmente reglamentados en esté Código, se regirán por:
- Las reglas generales de los contratos;
- Las estipulaciones de las partes,
- Las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en el código civil.
Las cláusulas: cada una de ellas trata un solo tema, se dividen en:
a) Esenciales: Se imponen al contrato, no se derogan por la voluntad de las partes ya que son los elementos constitutivos del contrato. V.g. En un contrato de compraventa, es esencial la cláusula que fija la cosa y el precio.
b) Naturales: Pueden ser derogadas por las partes puesto que no alteran la esencia del contrato, incluso puede haber estipulación en contrario. Son las estipulaciones que la ley contiene para suplir la voluntad de los contratantes en caso de que las hayan omitido. Por ejemplo: si Liliana le vende un carro a Carolina, con la obligación de Liliana de llevar el carro hasta Tamaulipas (lugar donde reside Caro). Liliana debe entregar a Caro el automóvil pues es la esencia de la compra, pero Liliana debe cumplir el contrato no sólo conforme lo pactado, sino conforme la ley, y el artículo 2285 del C.C. D.F. (lugar donde se llevó a cabo el contrato) establece que los gastos de la cosa vendida corren a la cuenta de Liliana, pero los de transporte corren a cuenta de Caro. No obstante, Lili y Caro pueden pactar que todos los gastos corran a cargo únicamente de Liliana. Dicha estipulación no rompe con la esencia del contrato, por tanto, es natural.
c) Accesorias: Dependen de los fines especiales de cada contrato. V.g. En el mismo ejemplo anterior, ya realizada la compra del auto, si Carolina quiere posteriormente vender el carro (objeto material del contrato), se pudiera pactar que Liliana tenga “derecho de preferencia”.
Cláusula “Cajón desastre”: todo lo no previsto será resuelto por acuerdo entre las partes”

Finalmente, existen distintas formas de interpretación pero habrá límites como:

Orden público Art. 1795, III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres (situación social derivada del respeto a la legalidad establecida).

Moral pública (o Costumbre[7]): La costumbre es una fuente real, es una norma complementaria que le da flexibilidad a la ley
Conjunto de hábitos, práctica o inclinaciones
Observadas o realizadas por un grupo de personas
En determinado lugar y tiempo
Las cuales deberá atender el juzgador para sancionar o no un acto como ilícito[8]

Derechos de terceros (esferas jurídicas ajenas)
Art: 840 a 1912. “Les iura, lex inuista”
Tomar en cuenta que dentro de los principios del acto jurídico: la norma se doblega ante un bien mayo tutelado.
Al redactar el contrato, debe ser: Art. 1792-1859 -claro -preciso -concreto
En ambigüedades se recurre a los usos y costumbres
“Pacta sunt servanda”: Delimita el ámbito jurídico en el cual las partes, en un acto jurídico, pueden fijar la extensión de un derecho a su placer y estas deben estar reconocidas por el orden jurídico.
Art. 1859 Principio de Autonomía “la voluntad de las partes es insuficiente para eximir de la observancia de una ley”[9]
Libertad de contratar: consiste en la determinación del sujeto de derecho para decidir entre celebrar un contrato o no.
Libertad contractual: es en cuanto a la forma y contenido del contrato.

Como conclusión, el libro de don Fausto Rico, tiene una perspectiva que abarca fuentes históricas y derecho comparado, además, desde la parte introductoria del libro expresa un interés por el humanismo y las bases filosóficas que, al final, aterrizan en el fundamento del Derecho.


Fuente
Gutiérrez y G. De las Obligaciones, Porrúa, México, 2005
Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Obligaciones 1 Porrúa, México 2005
Bernardo Pérez Fernández del Castillo, Contratos civiles, Porrúa México 2004
Severino Boecio, La consolación de la filosofía [traducción de Alberto de Aguayo] México: Porrúa, 1986.
Fausto Rico, Patricio Garza, Teoría General de las Obligaciones, Porrúa, México, 2005.

[1] Severino Boecio, La consolación de la filosofía [traducción Alberto de Aguayo] México : Porrúa, 1986.
[2] Patrimonio, de acuerdo con Rafael Rojina Villegas, es el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas susceptibles de una valoración pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho. Así, hay teorías como la de Rodolfo Ihering que consideran que no es la esencia de la prestación ser valorizables en dinero.
[3] Ernesto Gutiérrez y González, Derecho de las Obligaciones, Porrúa, México, 2005.
[4] Bernardo Pérez Fernández del Castillo, Contratos civiles, Porrúa México 2004
[5] Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Obligaciones 1 Porrúa, México 2005
[6] En la vida práctica, como ya vimos en clase, poco nos sirve dicho precepto. No obstante, Hervada define a la ignorancia como la falta de ciencia debida de un sujeto capaz. Esto es distinta de la NESCIENCIA, que es la carencia de conocimientos no obligados.
[7] Mor mores, como breviario cultural, al orden peculiar de la conducta humana en Grecia le llamaban ethos, de ahí proviene la palabra ética, en Roma le decían “de lo propio de la costumbre”, mos, mores en plural, de ahí proviene la palabra moral.
[8] Gutiérrez y G. De las Obligaciones, Porrúa, México, 2005
[9] Cando ejerces tu libertad la limitas (ver tipos de libertad) por ejemplo; cuando finalmente decides casarte con alguien, ya limitaste tu libertad a “andar” sólo con esa persona.

2 comentarios:

leandro dijo...

la fuente :( o link del pdf, alguna referencia, gracias

Liliana López Astorga dijo...

Disculpa Leando, las fuentes fueron tomadas de libros en físico, los cuales son:

Gutiérrez y G. De las Obligaciones, Porrúa, México, 2005

Rojina Villegas, Derecho Civil Mexicano, Obligaciones 1 Porrúa, México 2005

Bernardo Pérez Fernández del Castillo, Contratos civiles, Porrúa México 2004

Severino Boecio, La consolación de la filosofía [traducción de Alberto de Aguayo] México: Porrúa, 1986.

Fausto Rico, Patricio Garza, Teoría General de las Obligaciones, Porrúa, México, 2005.